sábado, 12 de noviembre de 2011

Tratado de Ancón, o de Paz y Amistad

Documento internacional suscrito por los Plenipotenciarios de las Repúblicas del Perú y de Chile, el 20 de octubre de 1883, con el nombre de “Tratado de Paz y Amistad”. El artículo tercero del Tratado debió de implementarse a más tardar el 28 de marzo de 1894; el dispositivo no pudo cumplirse debido a la constante negativa de Chile de implementar el Plebiscito de las provincias peruanas de Tacna y Arica, para lo cual urdió una estrategia de incumplimiento.
Testimonio:
Para don Víctor Andrés Belaunde, el Tratado de Ancón fue suscrito después de cuatro años de lucha desesperada y como resultado de una incontrastable imposición de la fuerza. Al suscribir el Tratado de Ancón no dimos a Chile ningún título definitivo. Aquel Tratado suscrito por la fuerza contra el derecho podía desaparecer cuando el derecho tuviese la fuerza. Algo más. Aquel Tratado iba a ser roto por Chile. Por el transcurso del tiempo y en virtud de esas violaciones el pacto, de haber tenido vida para el Derecho y de no haber sido nulo ab-initio, desapareció como fuente de una situación jurídica respecto al Perú (…) (Alfonso Benavides Correa). 

Tratado de Ancón

“La República del Perú de una parte, y, de la otra la República de Chile, deseando restablecer las relaciones de amistad entre ambos países, han determinado celebrar un Tratado de Paz y Amistad, y al efecto han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios, a saber:
            Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, a don José Antonio de Lavalle, Ministro de Relaciones Exteriores, y a don Mariano Castro Saldívar, y, su Excelencia, el Presidente de la República de Chile, a don Jovino Novoa, quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 01. Restablécense las relaciones de paz y amistad entre las Repúblicas del Perú y Chile.

Art. 02. La República del Perú cede a la República de Chile, perpetua e incondicionalmente, el territorio de la provincia litoral de Tarapacá, cuyos límites son: por el Norte, la quebrada y río de Camarones; por el Sur, la quebrada y río del Loa; por el Oriente, la República de Bolivia, y, por el poniente, el mar Pacífico.

Art. 03. El territorio de las provincias de Tacna y Arica que limita, por el Norte, con el río Sama, desde su nacimiento en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta su desembocadura en el mar; por el Sur, con la quebrada y río de Camarones; por el Oriente con la República de Bolivia; y, por el poniente, con el mar Pacífico continuará poseído por Chile y sujeto a la legislación y autoridades chilenas durante el término de diez años, contados desde que se ratifique el presente Tratado de Paz. Expirado este plazo un Plebiscito decidirá, en votación popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente del dominio y soberanía de Chile, o si continúa siendo parte del territorio peruano. Aquel de los dos países a cuyo favor queden anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagará al otro diez millones de pesos moneda chilena de plata o soles peruanos de igual ley y peso que aquella.
Un Protocolo Especial, que se considerará como parte integrante del presente Tratado, establecerá la forma en que el Plebiscito debe tener lugar y los términos y plazo en que hayan de pagarse los diez millones por el país que quede dueño de las provincias de pagarse los diez millones por el país que quede dueño de las provincias de Tacna y Arica.

Art. 04. En conformidad a lo dispuesto en el Supremo Decreto del 09 de febrero de 1882 por el cual el gobierno de Chile ordenó la venta de un millón de toneladas de guano, el producto líquido de esta sustancia, deducidos los gastos y demás desembolsos a que se refiere el artículo 13 de dicho Decreto, se distribuirá por partes iguales, entre el gobierno de Chile y los acreedores del Perú, cuyos títulos de crédito aparecieron sustentados con la garantía del guano.
Terminada la venta del millón de toneladas que se refiere el inciso anterior, el gobierno de Chile continuará entregando a los acreedores peruanos el cincuenta por ciento del producto líquido del guano, tal como se establece en el mencionado artículo 13, hasta que se extinga la deuda o se agoten las covaderas en actual explotación.
Los productos de las covaderas o yacimientos que se descubran en el futuro, en los territorios cedidos, pertenecen exclusivamente al gobierno de Chile.

Art. 05. Si se descubren, en los territorios que quedan del dominio del Perú, covaderas o yacimientos de guano: a fin de evitar que los gobiernos de Chile y el Perú se hagan competencia en la venta de esta sustancia, se determinará previamente por ambos gobiernos, de común acuerdo, la proporción y condiciones a que cada uno de ellos deba sujetarse en la enajenación de dicho abono.
Lo estipulado en el inciso procedente regirá, asimismo, con las existencias de guano ya descubiertas que pudieran quedar en las islas de Lobos, cuando llegue el evento de entregarse esas islas al gobierno del Perú, en conformidad a lo establecido en la cláusula novena del presente Tratado.

Art. 06. Los acreedores peruanos, a quienes se concede el beneficio a que se refiere el artículo 04, deberán someterse para la calificación de sus títulos y demás procedimientos a las reglas fijadas en el Supremo Decreto del 09 de febrero de 1882.

Art. 07. La obligación que el gobierno de Chile acepta, según el artículo 04, de entregar el cincuenta por ciento del producto líquido del guano de las covaderas en actual explotación, subsistirá, sea que esta explotación se hiciere en conformidad al contrato existente sobre venta de un millón de toneladas, sea que ella se verifique en virtud de otro contrato o por cuenta propia del gobierno de Chile.

Art. 08. Fuera de las declaraciones consignadas en los artículos precedentes, y de las obligaciones que el gobierno de Chile tiene espontáneamente aceptadas en el Supremo Decreto del 28 de marzo de 1882, que reglamentó la propiedad salitrera de Tarapacá, el expresado gobierno de Chile no reconoce créditos de ninguna clase que afecten a los nuevos territorios que adquiere por el presente Tratado, cualquiera que sea su naturaleza y procedencia.

Art. 09. Las islas de Lobos continuarán administradas por el gobierno de Chile, hasta que se dé término, en las covaderas existentes, a la explotación de un millón de toneladas de guano, en conformidad a lo estipulado en los artículos 4to. y 7mo. Llegado este caso, se devolverán al Perú.

Art. 10. El gobierno de Chile declara que cederá al Perú, desde el día en que el presente Tratado sea ratificado y canjeado constitucionalmente, el cincuenta por ciento que le corresponde en el producto del guano de las islas de Lobos.

Art. 11. Mientras no se ajuste un Tratado Especial, las relaciones mercantiles entre ambos países subsistirán en el mismo estado en que se encontraban antes del 05 de abril de 1879.

Art. 12. Las indemnizaciones que se deban por el Perú a los chilenos que hayan sufrido perjuicios con motivo de la guerra, se juzgarán por un Tribunal Arbitral o Comisión Mixta Internacional, nombrada inmediatamente después de ratificado el presente Tratado, en la forma establecida por Convenciones recientes ajustadas entre Chile y los gobiernos de Inglaterra, Francia e Italia.

Art. 13. Los gobiernos contratantes reconocen y aceptan la validez de todos los actos administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Perú, derivados de la jurisdicción marcial ejercitada por el gobierno de Chile,

Art. 14. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Lima, cuanto antes sea posible, dentro de un término máximo de ciento sesenta días, contados desde esta fecha.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y sellado con sus sellos particulares.
Hecho en Lima, a 20 de octubre del año de nuestro Señor mil ochocientos ochenta y tres.
(Fdo.) JA de Lavalle; Mariano Castro Zaldívar; Jovino Novoa”

Fuente: de un libro inédito nuestro

No hay comentarios:

Publicar un comentario